El pecado original



Alfredo Zaiat
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La decisión de cinco jueces republicanos y cuatro demócratas de la Corte Suprema de Justicia de Estados Unidos afectando la voluntad soberana en materia financiera de un país genera perplejidad. No se inquietan quienes piensan que la Argentina tiene que adoptar una posición subordinada a las potencias y a organismos internacionales y que proponen además una economía integrada en forma pasiva al mercado mundial como proveedor de materias primas. Provoca confusión, en cambio, en quienes se preguntan cómo un país puede ser juzgado por tribunales de otro país. ¿Por qué la Argentina es juzgada y condenada en Estados Unidos en una causa iniciada por fondos buitre que representan una minoría del total de los acreedores que aceptaron el canje de deuda en default? El pecado original para que esto suceda fue en la década los ’80, consolidándose en la siguiente y sin poder saldar esa herencia en los años del kirchnerismo. Ese pecado fue la cesión de la soberanía jurídica a favor de tribunales de países centrales en materia de emisión de deuda. Quienes entonces mordieron la manzana con entusiasmo son los mismos que con sus herederos hoy dan consejos sobre cómo se debe negociar con los buitres.

El arrebato de la soberanía jurídica fue la protección que consiguieron fondos de inversión extranjeros cuando empezaron a desplegarse las finanzas globalizadas. El recorrido nace con el ciclo de endeudamiento en América latina, alimentado con el reciclado de los petrodólares por parte de grandes bancos internacionales a mediados de los ’70. ¿Cómo fue el proceso hasta la pérdida de la soberanía jurídica? En los ’80, esa deuda era coordinada en comités de acreedores de bancos (Citi, Chase, JP Morgan, Deutsche) y, ante el peligro de un default generalizado (1982), esas entidades comenzaron a organizar emisiones de bonos que eran comprados por sus clientes y grandes fondos de inversión (Plan Baker y Plan Brady). Exigieron a los países apurados por refinanciar la deuda que debían ofrecer cobertura judicial extranjera a esos nuevos acreedores, como garantía ante un eventual incumplimiento. Los países deudores aceptaron esas condiciones. De ese modo ya no tenían compromisos con un grupo de bancos internacionales, sino que las obligaciones a pagar pasaron a ser con miles de inversores que compraron bonos de deuda.

El vínculo desigual fue determinado por el mundo de las finanzas: si un país, periférico e imprevisible política y económicamente, quería colocar deuda, ya sea para financiar sus desequilibrios o la fuga de capitales de su propia clase empresaria, debía resignar su soberanía jurídica. Ese costo inmenso, simbólico y político, y que también puede ser económico, fue naturalizado por distintos gobiernos, hasta en los canjes de deuda de 2005 y 2010. La administración kirchnerista tenía un margen muy estrecho si aspiraba a avanzar en el canje en los primeros años de recuperación económica luego de la crisis 2001-2002. Esa limitación muestra que la estructura financiera internacional es un potente instrumento de sumisión de países, como hoy lo padecen las economías europeas periféricas. Y cuando un país la desafía, como lo hace la Argentina, recibe una respuesta contundente de esa comunidad de negocios con muy buena aceptación en los tribunales de Nueva York, como se comprobó.

Que un juez de primera instancia, tres de la Cámara de Apelación y nueve supremos coloquen en el banquillo a un país por una medida económica dispuesta en forma soberana, como fue el default de su deuda y posterior reestructuración, es el resultado de ese marco normativo que establece la preeminencia de los intereses de las finanzas globales sobre decisiones de una nación soberana. Esto es aceptado por el discurso económico convencional como estrategia de seducción del capital extranjero. Es una herencia neoliberal no saldada que hoy exhibe toda su capacidad perturbadora. Lo mismo sucede con los Tratados Bilaterales de Inversión firmados con 59 países que significaron también una cesión de soberanía jurídica a favor del Ciadi, tribunal arbitral dependiente del Banco Mundial, en litigios con multinacionales.

El pecado original está escrito en el documento de emisión de bonos de la deuda. Una de las condiciones dice que si los títulos no se rigen por la ley argentina se aplicará la de Nueva York, para los nominados en dólares, la de Londres, para los papeles en euros, y la de Tokio, para los emitidos en yenes. Esos títulos emitidos bajo legislación de Nueva York fueron suscriptos por inversores extranjeros, lo que no significa que argentinos no hayan comprado esos papeles, ya sea porque prefirieron otra cobertura jurídica a la nacional o porque lo hicieron con capital no declarado al fisco. Esas emisiones también tuvieron el objetivo de poder negociar esos bonos en la plaza de Wall Street, logrando así una mayor desconexión jurídica, financiera y de fiscalización de mercados periféricos, como el de Buenos Aires. Esos títulos poseen cláusulas de prórroga de jurisdicción a favor de tribunales extranjeros y, con ciertas limitaciones, de renuncia a invocar la inmunidad soberana y la inembargabilidad de los bienes del Estado nacional establecidos en el Prospectus Supplement (Suplemento de Prospecto) de la emisión de los bonos. En los documentos de emisión de deuda se menciona que esas condiciones “resultan de práctica habitual en el mercado financiero internacional, en materia de endeudamiento de países”.

Existen ciertos límites a esa pérdida de soberanía e inmunidad soberana. La renuncia no incluye bienes con derecho a los privilegios e inmunidades establecidos en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961; los bienes con derecho a inmunidades establecidas en la Foreign Sovereign Immunities Act (Ley de Inmunidades Soberanas Extranjeras) de 1976; los activos que constituyen reservas de libre disponibilidad; los bienes del dominio público situados en el territorio de la República Argentina que están comprendidos en las disposiciones de los artículos 2337 y 2340 del Código Civil (por ejemplo, ríos, puentes, islas); los bienes situados dentro o fuera del territorio que están destinados al suministro de un servicio público esencial; los fondos, valores y demás medios de financiamiento afectados a la ejecución presupuestaria del sector público, ya sea que se trate de dinero en efectivo, depósitos en cuentas bancarias, títulos, valores emitidos, obligaciones de terceros en cartera y en general cualquier otro medio de pago que sea utilizado para atender las erogaciones previstas en el Presupuesto General de la Nación; bienes asignados a las representaciones diplomáticas o consulares y misiones gubernamentales; y bienes asignados al uso militar o bajo el control de la autoridad militar o de defensa.

La posición argentina en los tribunales de Nueva York como en los litigios en el Ciadi fue la de desafiar el pecado original de cesión de la soberanía jurídica. Esa política ha tenido la virtud de la resistencia y la debilidad de la carencia de iniciativas para desarticular esa normativa. En estos años donde hubo diferentes instancias judiciales no ha estado en controversia, pese al argumento buitre y de sus lobbistas locales, la voluntad de pago de la Argentina, sino hasta qué nivel jueces de Estados Unidos estaban dispuestos a avanzar sobre la soberanía de otro país. Ayer se supo: hasta la prepotencia de atropellarla.